ARTÍCULO 47.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a presentar aviso de inscripción ante la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se realicen los pagos por cuenta de terceros, debiendo proporcionar a ésta, comprobante de retención. ADICIONADO P.O. 31 DIC. 1999. REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.
ARTÍCULO 47-BIS.- Las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Federal, Estatal y los Municipios que contraten obra pública con empresas foráneas o locales, tendrán la obligación de retener este impuesto a dichas empresas al efectuar el pago correspondiente de la obra y posteriormente deberán enterarlo en la Oficina Recaudadora de Rentas que corresponda a la ubicación de la obra. REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. REFORMADO P.O. 14 DIC. 2001. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003. Para determinar la cantidad a retener se tomará como base del Impuesto, la cantidad establecida por concepto de la mano de obra enterada en el presupuesto autorizado de la obra publica, aplicando la tasa señalada en el artículo 42 de la misma Ley, por cada pago de estimaciones por trabajos ejecutados, que se otorgue a la empresa constructora a cuenta de pago final y hasta la terminación de la obra.
REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. El pago del impuesto retenido, deberá efectuarse dentro del los 10 días siguientes a la fecha en que se efectuó la retención, mediante declaración definitiva en las formas aprobadas por la propia Secretaria. SECCIÓN CUARTA DE LAS EXENCIONES