Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 48

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS

ARTÍCULO 48.- No se consideran gravadas por este impuesto, las erogaciones que se cubran por concepto de: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

I.- Las indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por riesgo o enfermedades profesionales que sean otorgadas conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivo. Salvo las otorgadas por diferencia y ajustes de sueldos.

II.- Jubilaciones y pensiones en caso de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

III.- Pagos por gastos funerarios. DEROGADO P.O. 16 DIC. 1996. REFORMADO P.O. 31 DIC. 1998 .

IV.- Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004 Y FE DE TEXTO P.O. 10 ENE. 2005.

V.- Remuneraciones cubiertas por las dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal y Municipal.

VI.- Remuneraciones cubiertas por los Ejidos y Comunidades, las uniones de ejidos y comunidades, las empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, las asociaciones rurales de interés colectivo, las sociedades de producción rural y las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.

VII.- Remuneraciones cubiertas por las personas morales con fines no lucrativos siguientes: a).- Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. b).- Asociaciones patronales. c).- Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que los agrupen. d).- Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. e).- Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes en la materia. f).- Sociedades cooperativas de consumo. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. g).- Las asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos. No se considerarán para estos fines las instituciones educativas a menos que sus servicios sean gratuitos. DEROGADO P.O. 16 DIC. 1996. REFORMADO P.O. 31 DIC. 1998.

VIII.- El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004 Y FE DE TEXTO P.O. 10 ENE. 2005.

IX.- Remuneraciones cubiertas a trabajadores domésticos en términos de la Ley Federal de Trabajo. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004 Y FE DE TEXTO P.O. 10 ENE. 2005.

X.- Remuneraciones a cónyuges y/o familiares hasta el primer grado en línea recta. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 30 DIC. 2002.

XI.- Cuotas obrero patronales efectuadas por el patrón al INFONAVIT, SAR, IMSS, ISSSTE. ADICIONADO P.O. 31 DIC. 1998 .

REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000.

XII.- La alimentación, la habitación y las despensas cuando se cobren al trabajador. ADICIONADA P.O. 16 DIC. 2003.

XIII.- Las remuneraciones cubiertas a trabajadores con capacidades diferentes, siempre que acrediten esta calidad mediante certificado expedido por un Organismo de Salud Pública competente y credencial del DIF correspondiente. Los certificados emitidos por particulares se considerarán improcedentes. SECCIÓN QUINTA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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