ARTÍCULO 84.- Es objeto de este impuesto la producción de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables que se realicen dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este impuesto se considera:
I.- Piloncillo: el guarapo clasificado o no clasificado, concentrado hasta su solidificación
II.- Mieles cristalizables: aquellas cuyas cifras analíticas en azúcar reductores totales previa inversión sean superiores a sesenta por ciento o tengan una pureza en azúcares, superior a ochenta por ciento; aún cuando estén adicionados de substancias aromáticas o colorantes, y
III.- Mieles incristalizables: el producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a ochenta y cinco grados brix o veinte grados centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa, no exceden de sesenta y uno por ciento. SECCION SEGUNDA DE LOS SUJETOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS