Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 84

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO V DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR, PILONCILLO, MIELES

ARTÍCULO 84.- Es objeto de este impuesto la producción de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables que se realicen dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este impuesto se considera:

I.- Piloncillo: el guarapo clasificado o no clasificado, concentrado hasta su solidificación

II.- Mieles cristalizables: aquellas cuyas cifras analíticas en azúcar reductores totales previa inversión sean superiores a sesenta por ciento o tengan una pureza en azúcares, superior a ochenta por ciento; aún cuando estén adicionados de substancias aromáticas o colorantes, y

III.- Mieles incristalizables: el producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a ochenta y cinco grados brix o veinte grados centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa, no exceden de sesenta y uno por ciento. SECCION SEGUNDA DE LOS SUJETOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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