ARTÍCULO 92.- El Secretario de Hacienda del Estado podrá autorizar a los contribuyentes de este impuesto, que cumplan con la obligación de llevar los libros que le señale este capítulo, con los que lleven conforme a otras leyes, cuando en los mismos se consignen datos que se consideren suficientes para el control del gravamen. SECCION SEXTA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 92
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO V DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR, PILONCILLO, MIELES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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