Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 91

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO V DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR, PILONCILLO, MIELES

ARTÍCULO 91.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a:

I.- Pagar el impuesto en la forma y términos previstos en este capítulo; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

II.- Registrarse o empadronarse en la Oficina Recaudadora de Rentas que corresponda al lugar de la ubicación de las fabricas, bodegas o almacenes, previamente al inicio de sus actividades, haciendo la solicitud respectiva en las formas oficiales aprobadas para este efecto y proporcionando todos los datos que en ella se requieran. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

III.- Tener la cédula o constancia de empadronamiento que expida la Secretaría de Hacienda del Estado, en lugar visible de su establecimiento; IV.- Dar aviso a la oficina recaudadora de rentas respectivamente del cambio de nombre o razón social, así como de traspaso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de estos hechos, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas;

V.- Llevar un libro de elaboración, en el que se harán constar diariamente: a).- Cantidad de la materia prima que se adquiera o reciba y de la que se utilice en el día, y b).- Cantidad de productos elaborados;

VI.- Llevar un libro de almacén en que registrarán las entradas y salidas de productos elaborados, REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

VII.- Llevar libros talonarios de facturas o de notas de remisión, autorizados por la Oficina Recaudadora de Rentas en que está empadronado el contribuyente.

VIII.- Expedir factura o nota de remisión, por cada operación de enajenación de productos materia del gravamen que celebren en la misma fecha en que la efectúen; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

IX.- Dar aviso a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, a más tardar el mismo día en que ocurra: a).- La iniciación de la zafra, b) .- La suspensión temporal y reanudación de la elaboración, indicando la causa, c).- La terminación de cada molienda o corrida en su caso, indicando la fecha probable de la iniciación de la siguiente, y d).- La terminación de la zafra; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

X.- Manifestar a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se celebren los contratos de maquila que haga. Con la manifestación se presentará copia certificada del contrato de maquila.

XI.- Permitir sin demora a los auditores, inspectores o personal designado al efecto, practicar cualquier día y a cualquier hora las visitas de inspección que las autoridades fiscales estatales ordenen a las fábricas, almacenes o bodegas de productos cuya elaboración se grava con este impuesto; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

XII.- Adoptar en sus fábricas, almacenes o bodegas, los sistemas que para el control de la fabricación y enajenación de los productos materia del gravamen, le señale la Secretaría de Hacienda del Estado, la que en todo tiempo y cuando lo considere necesario, podrá establecer inspección permanente en cualquiera de estos establecimientos, por el tiempo que juzgue necesario cuando existan indicios de que se evade el pago del impuesto; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

XIII.- Proporcionar a la Secretaría de Hacienda del Estado o a sus dependencias, los avisos de iniciación y terminación de los ciclos de las actividades gravadas, así como los informes que le sean solicitados con relación a los mismos. Junto con tales avisos, se proporcionarán copias de las actas correspondientes levantadas por la autoridad fiscal respectiva, y REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

XIV.- En general, sujetarse a las medidas de control que para la verificación del correcto pago de este gravamen, establezca la Secretaría de Hacienda del Estado. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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