ARTÍCULO 91.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a:
I.- Pagar el impuesto en la forma y términos previstos en este capítulo; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
II.- Registrarse o empadronarse en la Oficina Recaudadora de Rentas que corresponda al lugar de la ubicación de las fabricas, bodegas o almacenes, previamente al inicio de sus actividades, haciendo la solicitud respectiva en las formas oficiales aprobadas para este efecto y proporcionando todos los datos que en ella se requieran. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
III.- Tener la cédula o constancia de empadronamiento que expida la Secretaría de Hacienda del Estado, en lugar visible de su establecimiento; IV.- Dar aviso a la oficina recaudadora de rentas respectivamente del cambio de nombre o razón social, así como de traspaso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de estos hechos, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas;
V.- Llevar un libro de elaboración, en el que se harán constar diariamente: a).- Cantidad de la materia prima que se adquiera o reciba y de la que se utilice en el día, y b).- Cantidad de productos elaborados;
VI.- Llevar un libro de almacén en que registrarán las entradas y salidas de productos elaborados, REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
VII.- Llevar libros talonarios de facturas o de notas de remisión, autorizados por la Oficina Recaudadora de Rentas en que está empadronado el contribuyente.
VIII.- Expedir factura o nota de remisión, por cada operación de enajenación de productos materia del gravamen que celebren en la misma fecha en que la efectúen; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
IX.- Dar aviso a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, a más tardar el mismo día en que ocurra: a).- La iniciación de la zafra, b) .- La suspensión temporal y reanudación de la elaboración, indicando la causa, c).- La terminación de cada molienda o corrida en su caso, indicando la fecha probable de la iniciación de la siguiente, y d).- La terminación de la zafra; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
X.- Manifestar a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se celebren los contratos de maquila que haga. Con la manifestación se presentará copia certificada del contrato de maquila.
XI.- Permitir sin demora a los auditores, inspectores o personal designado al efecto, practicar cualquier día y a cualquier hora las visitas de inspección que las autoridades fiscales estatales ordenen a las fábricas, almacenes o bodegas de productos cuya elaboración se grava con este impuesto; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
XII.- Adoptar en sus fábricas, almacenes o bodegas, los sistemas que para el control de la fabricación y enajenación de los productos materia del gravamen, le señale la Secretaría de Hacienda del Estado, la que en todo tiempo y cuando lo considere necesario, podrá establecer inspección permanente en cualquiera de estos establecimientos, por el tiempo que juzgue necesario cuando existan indicios de que se evade el pago del impuesto; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
XIII.- Proporcionar a la Secretaría de Hacienda del Estado o a sus dependencias, los avisos de iniciación y terminación de los ciclos de las actividades gravadas, así como los informes que le sean solicitados con relación a los mismos. Junto con tales avisos, se proporcionarán copias de las actas correspondientes levantadas por la autoridad fiscal respectiva, y REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
XIV.- En general, sujetarse a las medidas de control que para la verificación del correcto pago de este gravamen, establezca la Secretaría de Hacienda del Estado. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.