ARTÍCULO 8o. Están exentas del pago de este impuesto: 3
I.- Las operaciones de compra-venta de vehículos usados por cuya enajenación deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado;
II.- Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado; (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado o sus Municipios, a menos que su actividad no corresponda a funciones de servicio público; y, (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
IV.- Las adquisiciones que realicen las agencias distribuidoras de vehículos nuevos, siempre y cuando, reciban a cuenta el vehículo de motor usado por parte del propietario, para que éste adquiera a su nombre un vehículo nuevo en la propia agencia de que se trate. (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).