Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADO

ARTÍCULO 8o. Están exentas del pago de este impuesto: 3

I.- Las operaciones de compra-venta de vehículos usados por cuya enajenación deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado;

II.- Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado; (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado o sus Municipios, a menos que su actividad no corresponda a funciones de servicio público; y, (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

IV.- Las adquisiciones que realicen las agencias distribuidoras de vehículos nuevos, siempre y cuando, reciban a cuenta el vehículo de motor usado por parte del propietario, para que éste adquiera a su nombre un vehículo nuevo en la propia agencia de que se trate. (Adic. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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