ARTÍCULO 47. Por la inscripción de instrumentos en que se consigne la liquidación de sociedades mercantiles o civiles se pagará el 0.5% sobre el capital disuelto, a razón de 2.5 al millar sobre la suerte principal, sobre el valor de la cuota de liquidación de cada uno de los socios.
Artículo 47
TITULO TERCERO · CAPITULO I SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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