ARTÍCULO 49. La inscripción o reinscripción de contratos de crédito con garantías hipotecaria y/o prendaria, refaccionarios, de habilitación o avío, otorgados por sociedades de crédito, así como las operaciones a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, causará el 2.5 al millar sobre el monto del crédito. Su cancelación causará el equivalente de 6 veces el valor de la UMA vigente.
Cuando la operación haya de inscribirse en las oficinas de Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí y de otras entidades federativas, estos derechos se dividirán en la proporción que le corresponda a cada entidad, atendiendo al valor catastral de los bienes situados en cada entidad federativa, sin que la suma de lo que se pague en total exceda del 3 al millar.
Cuando se trate de contrato de crédito con refinanciamiento se calculará el monto de los derechos a pagar sobre la base de la primera disposición del crédito sin incluir el refinanciamiento, excepción hecha de los créditos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular, en cuyos casos la base para calcular los derechos será el monto del crédito que se ejerce de inmediato para adquirir el inmueble, aplicándose además un descuento del 50% del total que resulte a pagar.