ARTÍCULO 44. Por la inscripción o reinscripción de embargos, prendas e hipotecas no derivadas de un contrato de crédito, así como las cancelaciones causarán los derechos conforme a lo siguiente:
I. De los embargos a) Por la inscripción de embargos o cédulas hipotecarías, se pagarán a razón de 2.5 al millar sobre la suerte principal En el caso que el embargo afecte a dos o más inmuebles se pagarán 5 veces el valor de la UMA vigente, por cada uno de ellos. b) En el caso de los embargos de alimentos, se cobrará a razón de 5 veces el valor de la UMA vigente por cada uno de ellos. c) Por la reinscripción de embargos el importe se pagará a razón de 5 veces el valor de la UMA vigente por cada uno de ellos.
II. De las prendas e hipotecas no derivadas de un contrato de crédito, se pagarán a razón de 2.5 al millar sobre la suerte principal.
III. Las cancelaciones se pagará a razón de 5 veces el valor de la UMA vigente por cada uno de ellos. En el caso que se afecten a dos o más inmuebles por este mismo concepto, se pagaran por cada uno de ellos la tarifa establecida en esta misma fracción.
Tratándose de hipotecas por adquisición de vivienda de interés social o popular, la inscripción del gravamen no deberá rebasar el monto de 5 veces el valor de la UMA vigente y, hasta 3 veces el valor de la UMA vigente por la cancelación de dichos gravámenes.