Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 76

TITULO TERCERO · CAPITULO III SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA

ARTÍCULO 76. Por el servicio de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de infracciones, secuestro de vehículos o movimiento de éstos, a solicitud de los conductores, los propietarios de vehículos pagarán el derecho de grúa con una cuota de 9.21 veces el valor de la UMA vigente por los primeros diez kilómetros y, 3.3 veces el valor de la UMA vigente, por cada 5 kilómetros o fracción siguientes.

El derecho a que se refiere este artículo se causará por la sola prestación del servicio, independientemente de las sanciones que procedan.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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