ARTÍCULO 77. Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo se pagará, por cada día, un derecho de 0.92 de la UMA diaria vigente, en tanto los propietarios no los retiren.
Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario, éste no lo retira, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo notificarán personalmente al interesado. De no conocerse sus datos, se le notificará mediante publicación que se haga por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, en la que se señalen las características del vehículo.
La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.
Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo y se procederá, en su caso, al remate del mismo.
Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior, sólo podrán retirarlos una vez cubierto el monto de los derechos a su cargo.