ARTICULO 99. El Gobierno del Estado podrá establecer contribuciones para las siguientes obras y servicios públicos:
I. La rectificación, ampliación, prolongación, alineación y mejoramiento de las vías públicas existentes;
II. La apertura de nuevas vías públicas, como las calles, bulevares, calzadas, avenidas y otras similares;
III. El trazo de nuevos centros de población y ampliación de los existentes;
IV. La construcción de: a) Plazas, parques y jardines; b) Fuentes públicas, monumentos conmemorativos y de ornato; c) Campos de juego; d) Atarjeas; e) Tuberías de distribución de agua potable y plantas de tratamiento de agua; f) Pavimentación; g) Banquetas; h) Alumbrado público ornamental; i) Carreteras; 56 j) Fomento de la educación, deporte y promoción de bienestar social de la comunidad, y k) Las demás que establezcan las leyes especiales que para el efecto se expidan.