Artículo 102.- La tasa del Impuesto será:
I.- Derogada;
II.- De 2% sobre el ingreso bruto percibido por la enajenación de la semilla de algodón o sobre el valor de la semilla industrializada por las empresas despepitadoras.
TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO
Artículo 102.- La tasa del Impuesto será:
I.- Derogada;
II.- De 2% sobre el ingreso bruto percibido por la enajenación de la semilla de algodón o sobre el valor de la semilla industrializada por las empresas despepitadoras.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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