Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 159

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO DE LOS IMPUESTOS AGROPECUARIOS

Artículo 159.- Las personas físicas o morales que operen con los productos gravados o que únicamente los reciban para su guarda y las Asociaciones agrícolas están obligadas:

I.- A empadronarse en la Oficina Receptora de su jurisdicción;

II.- A cerciorarse, al recibir el producto, de que se ha pagado el impuesto correspondiente y, de no acreditarse ello, a recaudarlo, expidiendo el recibo de acuerdo con las normas establecidas. Tratándose de productos de procedencia ejidal, para comprobar su exención, a exigir certificado del Comisariado Ejidal respectivo, debidamente requisitado; y

III.- A presentar a la oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los días 1o. al 20 de cada mes una manifestación por cuadruplicado de los productos recibidos durante el mes anterior, enterando el importe del impuesto recaudado.

Esta manifestación deberá contener los siguientes datos: a).- Fecha en que se recibieron los productos gravados; b).- Nombre del propietario del producto; c).- Cantidad de kilogramos del producto recibido; d).- Nombre y ubicación del predio del que procedan, con expresión de Municipio en el que esté ubicado; e).- Fecha en la que el propietario pagó el impuesto de producción y el número del recibo correspondiente; f).- La cantidad en kilogramos de las ventas que realice delos (sic) productos naturales o elaborados, señalando expresamente los que se destinen al interior del Estado y los que se envíen fuera.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN, SACRIFICIO Y TENENCIA DE GANADO

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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