Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 158

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO DE LOS IMPUESTOS AGROPECUARIOS

Artículo 158.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I.- Empadronarse ante la oficina recaudadora de su jurisdicción, requisitando la solicitud respectiva;

II.- Dar aviso por escrito a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus siembras, manifestando los productos que van a cultivar; la extensión de tierras que ocuparán y su localización y colindancias;

III.- Presentar una manifestación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se levanten las cosechas, expresando la producción obtenida y los datos que sean necesarios para la determinación y control del Impuesto, conforme a las formas aprobadas por la Tesorería General del Estado;

IV.- Pagar el Impuesto sobre los productos obtenidos dentro del mes siguiente a la fecha en que se levante la cosecha. La tesorería General del Estado, podrá conceder en determinada región ó a algún causante determinado, un plazo mayor del señalado en esta fracción, cuando existan causas que lo justifiquen;

V.- Presentar a la Oficina Recaudadora la factura o documentación en que conste la enajenación de los productos o su envío por cualquier concepto fuera del lugar de producción. La presentación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la operación si el producto queda dentro del Estado, o el mismo día del embarque si va a remitirse fuera de la entidad. La Oficina recaudadora hará la anotación respectiva en sus padrones, en los que debe constar el número que corresponda a cada causante y la producción sobre la que se pago el impuesto. En caso de que la producción vendida o remitida fuera del lugar de producción, exceda a la registrada, se exigirá al causante el impuesto omitido con recargos y la multa que proceda; y

VI.- Cuando los productores envíen sus productos en consignación o en cualquier otra forma que no sea la enajenación, presentarán a la Oficina receptora dentro del plazo de cinco días, los documentos que comprueben la operación, como la carta pedido, carta de remisión, conocimiento de embarque del ferrocarril o recibos de fletes, acuse de recibo u otros que a juicio de la Tesorería General o de las Oficinas recaudadoras sean necesarios. La Oficina hará la anotación en los padrones, en los términos de la fracción anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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