Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 188

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES

Artículo 188.- La base del impuesto será la siguiente, salvo los supuestos a que se refiere el Artículo 188-Bis de esta Ley:

I.- Para los bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo, el valor más alto entre el que tengan en el mercado y el de la factura o del acto o contrato del que derive la traslación de dominio; y

II.- Para vehículos de propulsión mecánica: a).- El 80% del valor total del vehículo de la primera facturación, para vehículos cuyo modelo corresponda al año de aplicación de esta Ley; b).- Tratándose de vehículos que su modelo sea hasta 10 años anteriores a la fecha en que se cause el impuesto, el valor de compra que se determine en base a la guía EBC que es la guía oficial de información para comerciantes en automóviles y aseguradoras en nuestro país sobre precios de vehículos usados del mes de noviembre del año anterior al de aplicación de la Ley.

La guía EBC sobre precios de automóviles usados será publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, así como en la página electrónica oficial de la Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora. c).- El avalúo pericial presentado por el contribuyente cuando se trate de vehículos no clasificados en las Guías o Publicaciones a que se refiere el inciso anterior, accidentados o en condiciones de avanzado deterioro. Las autoridades fiscales estarán facultadas para revisar el peritaje presentado por el contribuyente y rechazarlo en caso de que no se apegue al valor real del vehículo. Esta revisión se efectuará como un requisito previo al pago del impuesto. d).- Tratándose de vehículos tipo motocicletas de fabricación nacional o importados que su modelo sea hasta 10 años anteriores a la fecha en que se cause el impuesto, el valor total del vehículo contenido en la factura de origen o en el caso de los importados, el valor equiparado con uno similar que sea facturado en México, se multiplicara por el factor de depreciación de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de Antigüedad Factor de depreciación

1 0.7273

2 0.6545

3 0.5818

4 0.5091

5 0.4364

6 0.3636

7 0.2909

8 0.2182

9 0.1455

10 0.0727

III.- Tratándose de vehículos de arrastre denominados remolques y semirremolques, de fabricación nacional o importados que su modelo sea hasta 10 años anteriores a la fecha en que se cause el impuesto, el valor total del vehículo contenido en la factura de origen o en el caso de los importados, en el pedimento de importación, se multiplicara por el factor de depreciación que corresponda de la tabla del inciso anterior.

Artículo 188-BIS.- Los vehículos de más de 10 años modelos anteriores al año de aplicación de esta Ley, pagarán el impuesto conforme a la siguiente:

TARIFA

TIPOS DE VEHICULO AÑOS DE ANTIGÜEDAD

DE 11 A 15 DE 16 A 20 DE 21 AÑOS

AÑOS AÑOS EN ADELANTE

Automóviles de Pasajeros: $650.00 $450.00 $200.00

Camiones:

Pick Up $650.00 $450.00 $200.00

Tonelada y rabón $1, 235.00 $850.00 $450.00

Tractores no agrícolas tipo 5ta. rueda, autobuses, torton, $3, 250.00 $2, 050.00 $1, 150.00 minibuses y microbuses:

Motocicletas: $250.00 $150.00 $120.00

Remolques: $350.00 $200.00 $175.00

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.