Artículo 189.- La tasa del impuesto, será:
I.- Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones pactadas no fuere posible determinar el valor de los bienes muebles al realizarse la operación se pagará $1,000.00 por cada uno o juego de muebles afines, salvo que se trate de vehículos de propulsión mecánica.
II.- Sobre la base determinada conforme a las fracciones I, II y III del artículo 188 del presente ordenamiento, el 2%.
III.- Derogada.
IV.- Cuando no sea posible especificar en forma separada el valor de los muebles e inmuebles: 3%.
Cuando el sujeto del impuesto acredite su calidad de jubilado, pensionado o persona adulta de 60 años o más edad, en los términos del artículo 298, fracción ll del presente ordenamiento o que presta sus servicios como socorrista de Cruz Roja Mexicana, I. A. P., en cualquiera de las Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años, se aplicará la tasa correspondiente reducida en un 50%, siempre y cuando se trate de operaciones que no excedan de seis veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de que se trate, elevado al año; esta reducción será efectiva en el Impuesto que corresponda al ejercicio fiscal en curso.