Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 298

TITULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 298.- Para la determinación de las cuotas de los derechos, se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos y la situación económica del obligado, conforme a las siguientes bases: l.- Cuando el solicitante del servicio acredite su calidad de jubilado, pensionado o persona adulta de 60 años o más edad o que presta sus servicios como socorrista de Cruz Roja Mexicana

I. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años y sea el beneficiario directo del mismo, se aplicarán a las cuotas del ejercicio fiscal en curso que correspondan a los servicios que a continuación se detallan, reducidas en un 50%, excepto tratándose de aquellos cuyas cuotas o tarifas contemplen reducciones en los términos de esta Ley, a).- Derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, para un solo vehículo de su propiedad; ésta reducción será efectiva en el derecho que corresponda al ejercicio fiscal en curso. b).- Derechos por expedición o renovación de licencias para conducir. c).- Derechos por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad. d).- En general por la legalización de firmas, expedición de certificados y certificaciones por cuyos servicios deban pagarse derechos en los términos de la presente Ley, y e).- Derechos por los servicios que presta la Dirección General del Boletín Oficial y Archivo del Estado.

II.- Para los efectos anteriores, se consideran jubilados, pensionados o persona adulta de 60 años o más edad, aquéllas que acrediten la calidad correspondiente mediante la documentación oficial expedida por las instituciones públicas que a continuación se señalan: a).- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Sonora. b).- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. c).- Instituto Mexicano del Seguro Social. d).- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de Ferrocarriles Nacionales de México. e).- Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores, y f).- Otras instituciones de seguridad social de la federación, estados o municipios que presten estos servicios.

Las personas mayores de 60 años de edad que no cuenten con alguna identificación de las señaladas en los incisos anteriores, podrán demostrar su edad y hacerse acreedores a los beneficios correspondientes mediante la presentación de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

III.- Para los efectos anteriores, se consideran personas que prestan sus servicios como socorristas de Cruz Roja Mexicana

I. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, aquellas que acrediten la calidad correspondiente mediante la documentación expedida por la Delegación Estatal de Cruz Roja Mexicana en el Estado de Sonora.

La Secretaría de Hacienda podrá expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

IV.- Para los efectos anteriores se consideran bomberos y voluntarios en cualquiera de los 72 municipios del Estado, aquellos que acrediten tal calidad mediante documento expedido por el H. Ayuntamiento correspondiente del Estado de Sonora.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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