Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 300

TITULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 300.- El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la presentación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otro momento.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la presentación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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