Artículo 300.- El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la presentación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otro momento.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la presentación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, no se proporcionará.
Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.