TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES
Artículo 201.- Tiene responsabilidad solidaria quien haga el pago de las prestaciones gravadas y, en su caso, queda autorizado a retener y a enterar el importe del impuesto en salvaguarda de sus intereses.
Si el sujeto pasivo no reside en el Estado, el responsable solidario tiene la obligación de retener el importe del Impuesto y enterarlo en la Oficina receptora de su jurisdicción.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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