Artículo 204.- Salvo pacto expreso en contrario, toda percepción obtenida por el acreedor se considerará aplicada preferentemente a intereses vencidos.
Cuando los pagos efectuados deban aplicarse de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación, parte a capital y parte a intereses, el importe sólo se causará sobre estos últimos.
Las quitas o remisiones de adeudos que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso que la cancelación de un crédito implica el pago de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.