Artículo 211.- Tampoco podrán los encargados del Registro Público cancelar las inscripciones relativas a las operaciones, contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior, sino se les acredita, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago del Impuesto a que se refiere este Título.
Artículo 211
TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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