Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 210

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES

Artículo 210.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado no inscribirán títulos, contratos o documentos en que se hagan constar operaciones de las que deriven los ingresos gravados por el impuesto a que se refiere este título, si no se les acredita previamente, con la copia sellada por la Tesorería General del Estado u Oficina receptora o con otra constancia expedida por las mismas, haberse presentado las manifestaciones que previene el Artículo 208 fracción I.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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