Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 208

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES

Artículo 208.- Los notarios ante quienes se celebre (sic) los contratos, actos u operaciones a que alude el Artículo 198 están obligados:

I.- Al informar a la Oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a la celebración de dichos actos, convenios o contratos, así como de toda modificación que a estos se haga, anexando copia de la escritura correspondiente;

II.- A dar aviso, dentro del término de quince días siguientes, del otorgamiento de las escrituras en que se haga constar la extinción de las obligaciones que originan los ingresos gravables;

III.- A proporcionar toda información y documentación que les soliciten las autoridades hacendarias; y

IV.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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