Artículo 198.- Es objeto del Impuesto la percepción de ingresos por concepto de:
I.- Intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos.
II.- Derogada;
III.- Derogada;
IV.- Arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones ganaderas, agrícolas y de pesca.
Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados en tal forma, con fines de lucro, en que sólo se requiera el elemento humano y los gastos de administración indispensables para que produzca ingresos.
Cuando los propietarios o poseedores de bienes constitutivos de una negociación ganadera, agrícola o de pesca, los arrienden por separado a una misma persona física o moral, el arrendamiento se reputará, para los efectos de este impuesto, como arrendamiento de negociación. Esta regla se observará aun cuando el arrendatario adquiera alguno o algunos de los bienes que integra (sic) la negociación u otros distintos para agregarlos a ella. El impuesto se calculará sobre el importe total de las rentas;
V.- El subarrendamiento de bienes inmuebles, destinados exclusivamente para casa-habitación.
En el caso de esta fracción para determinar la base gravable, se observarán las siguientes reglas: a).- Cuando el bien se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento; y b).- Cuando el arrendatario dé en subarriendo sólo parte del bien arrendado, el impuesto se pagará sobre la diferencia entre la renta que pague el arrendador y que corresponda a la parte subarrendada y la renta que perciba el subarrendatario;
VI.- Derogada;
VII.- Derogada;
VIII.- De inversiones u operaciones de cualquier clase siempre que las mismas no se encuentren gravadas conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuadas por la misma.