Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 240

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL

Artículo 240.- Son responsables solidarios de este impuesto, y deben retenerlo quienes efectúen pago, cuando quien realice las actividades comprendidas en el

Artículo 236:

I.- No acredite estar registrado en la Tesorería General del Estado;

II.- No tenga residencia fija en el Estado; y

III.- Forme parte de agrupaciones profesionales, sociedades o asociaciones civiles y éstas o miembros de ellas que estén domiciliadas fuera del Estado. En este caso la retención deberá efectuarse sobre el total de la remuneración.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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