Artículo 270.- Se pueden establecer contribuciones para las siguientes obras y servicios públicos:
I.- Obras de planificación, que comprende:
1.- La rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento y mejoramiento de las vías públicas existentes.
2.- La apertura de nuevas vías públicas como calles, boulevares y calzadas.
3.- El trazo de nuevos centros de población y ampliación de los existentes.
4.- La planeación de ubicación de plazas, parques, jardines, monumentos decorativos y conmemorativos, fuentes públicas y campos de juego.
5.- La localización de los sitios en que habrán de construirse edificios destinados a servicios públicos, como escuelas, mercados, hospitales, cárceles, cementerios, rastros, plantas eléctricas y otros similares.
6.- La construcción y reconstrucción de: a).- Atarjeas; b).- Tuberías de distribución de aguas potables; c).- Pavimentos; d).- Banquetas; y e).- Alumbrado público ornamental.
II.- Construcción de mercados, escuelas, rastros y otros edificios de utilidad pública;
III.- Construcciones de carreteras;
IV.- Para el Fomento y Defensa de la Ganadería;
V.- Para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública; y
VI.- Las demás contribuciones que señale la Ley de Ingresos o las leyes especiales que al efecto se expidan.