Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 270

TITULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO PRIMERO CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PÚBLICAS DE LOS

Artículo 270.- Se pueden establecer contribuciones para las siguientes obras y servicios públicos:

I.- Obras de planificación, que comprende:

1.- La rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento y mejoramiento de las vías públicas existentes.

2.- La apertura de nuevas vías públicas como calles, boulevares y calzadas.

3.- El trazo de nuevos centros de población y ampliación de los existentes.

4.- La planeación de ubicación de plazas, parques, jardines, monumentos decorativos y conmemorativos, fuentes públicas y campos de juego.

5.- La localización de los sitios en que habrán de construirse edificios destinados a servicios públicos, como escuelas, mercados, hospitales, cárceles, cementerios, rastros, plantas eléctricas y otros similares.

6.- La construcción y reconstrucción de: a).- Atarjeas; b).- Tuberías de distribución de aguas potables; c).- Pavimentos; d).- Banquetas; y e).- Alumbrado público ornamental.

II.- Construcción de mercados, escuelas, rastros y otros edificios de utilidad pública;

III.- Construcciones de carreteras;

IV.- Para el Fomento y Defensa de la Ganadería;

V.- Para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública; y

VI.- Las demás contribuciones que señale la Ley de Ingresos o las leyes especiales que al efecto se expidan.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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