TITULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO PRIMERO CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PÚBLICAS DE LOS
Artículo 280.- Para cubrir la cantidad correspondiente a los particulares por contribución para la construcción de carreteras, se procederá en la siguiente forma:
I.- Se establecerá una cuota sobre los productos agrícolas que, siguiéndose los procedimientos establecidos en el artículo 271 se obtengan en los predios cultivados; y
II.- Se fijará la cuota que corresponda a los predios no cultivados.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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