Artículo 69.- Es objeto del Impuesto General al Comercio, Industria y Prestación de Servicios, en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los ingresos que se obtengan:
I.- Por enajenación de Bienes.
II.- Por Prestación de Servicios.
III.- Derogada;
IV.- Derogada;
V.- Derogada.
Artículo 69 de este capítulo:
I.- Derogada;
II.- Derogada;
III.- Los que procedan de la enajenación de los siguientes artículos: a).- Vegetales no industrializados, en operación de segunda o ulteriores manos; b).- Azúcar, mascabado, piloncillo y sal; c).- Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la alimentación humana; d).- Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, siempre que no se consuman en el establecimiento que los expende; e).- Huevo, en operaciones subsecuentes a las de primera mano; f).- Derogado; g).- Tortillas, masa, harina, pan, galletas y pastel, sean de maíz o trigo, así como nixtamal. En tratándose de harina de trigo sólo se gravarán operaciones de segunda o ulteriores manos; h).- Leche natural, pasteurizada, homogeneizada, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada, enlatada o en polvo; i).- Carbón vegetal; j).- Derogado: k).- Aguas purificadas, destiladas, o potables, no gaseosas ni compuestas, excepto hielo; l).-Derogado: ll).- Derogado: m).- Animales, siempre que no estén gravados con impuestos estatales sobre la producción, explotación o venta de primera mano;
IV.- Derogada;
V.- Los obtenidos por la enajenación de segunda o ulteriores manos de fertilizantes y maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura y ganadería. No quedan comprendidas en esta fracción, la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos.