Artículo 71.- Son ingresos gravados en los términos de la Fracción II del artículo 69 de éste Capítulo:
I.- Los obtenidos por la maquila de harina o masa, de maíz o trigo y los de pasteurización de leche.
II.- Derogada;
III.- Derogada;
IV.- Los obtenidos por personas físicas o morales que en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, operen el servicio público de transporte de personas en el ámbito estatal o municipal; y
V.- Los que proceden de servicios prestados directamente a los agricultores o ganaderos, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua, desmontes y caminos en el interior de las fincas, preparación de terrenos, riego y fumigación agrícola; cosecha y recolección; así como vacunación, desinfección e inseminación artificial de ganado, siempre que sean indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.