Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 71

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 71.- Son ingresos gravados en los términos de la Fracción II del artículo 69 de éste Capítulo:

I.- Los obtenidos por la maquila de harina o masa, de maíz o trigo y los de pasteurización de leche.

II.- Derogada;

III.- Derogada;

IV.- Los obtenidos por personas físicas o morales que en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, operen el servicio público de transporte de personas en el ámbito estatal o municipal; y

V.- Los que proceden de servicios prestados directamente a los agricultores o ganaderos, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua, desmontes y caminos en el interior de las fincas, preparación de terrenos, riego y fumigación agrícola; cosecha y recolección; así como vacunación, desinfección e inseminación artificial de ganado, siempre que sean indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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