Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 85

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 85.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuesto pagadas tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de ellas resulta diferencia a su cargo la cubrirán mediante declaración complementaria, con los recargos de ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; si por el contrario la diferencia fuere a su favor podrán solicitar su devolución.

Fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, no podrán hacerse las compensaciones de que se trata y en este caso los contribuyentes deberán pagar las omisiones y recargos y pedir por separado la devolución del impuesto cubierto en exceso.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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