Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 84

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 84.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados, y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor, del impuesto rectificado.

También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquélla que se rectifique. Cumpliéndose con los requisitos establecidos no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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