Ley de Hacienda del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 12

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO

Artículo 12. Están obligados al pago del impuesto sobre traslado de dominio de bienes muebles usados, cualquiera que sea el uso, las personas físicas que transmitan bajo cualquier título la propiedad de los mismos.

Se entiende por bien mueble usado para efectos de este impuesto, muebles y vehículos automotores que se hayan utilizado, disfrutado o servido a partir de su adquisición.

Se entiende por traslación de dominio, toda transmisión de propiedad bajo cualquier título entre particulares, aun en la que el enajenante se haya reservado el dominio del bien, y además de manera enunciativa y no limitativa los siguientes casos:

I. La compraventa;

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen en favor del acreedor;

III. La aportación a una sociedad o asociación;

IV. La cesión de derecho;

V. La dación en pago;

VI. Las que se generan en virtud de mandato o resolución judicial; y

VII. La permuta.

Cuando se trate de permuta, se considera que existe doble enajenación.

Se considerará, salvo prueba en contrario, que la enajenación se efectuó en el Estado de Tabasco cuando al realizar trámites vehiculares de circulación, se dé al menos alguno de los siguientes supuestos: a) Que así conste en el endoso que aparece en el documento que ampara la propiedad del vehículo en cuestión; b) Que el endoso a que se refiere el inciso anterior, no contenga lugar de operación. c) Que el vehículo en cuestión circule con placas del Estado de Tabasco, aun cuando el endoso se haya realizado en otra entidad. d) Que la documentación de pagos de otros impuestos y derechos a que esté afecto el vehículo de que se trate, haya sido tramitada ante autoridades domiciliadas en el Estado.

El impuesto se causará aplicando la tasa del 5.0 por ciento sobre el valor de los muebles, siempre que dicha adquisición no esté gravada por el impuesto al valor agregado, tratándose de vehículos de fuerza automotriz la tasa será de 1.0 por ciento por cada traslado de dominio.

El valor de bien se estará al precio de operación fijado por los contratantes, salvo que éste fuera notoriamente inferior al valor real o comercial del bien; en este caso, la base gravable se estará al resultado de este último.

A falta de precio de operación o tratándose de dación en pago, se tomará como mínimo el valor comercial del mueble de que se trate.

Las autoridades fiscales tienen, en todo tiempo, la facultad de requerir información ante terceros, ya sean particulares o cualquier dependencia o entidad estatal o federal, para que dictaminen la cuantía o valor de los bienes sujetos a este impuesto, cuando existiere duda en el precio o valor que se declare sobre los citados bienes.

Para la recaudación de este impuesto se observarán las siguientes reglas:

Las personas que lleven a cabo las operaciones traslativas a que este impuesto se refiere, deberán presentar, al efectuarse el acto, la factura original o comprobante que ampare la propiedad del bien mueble usado ante la Receptoría de Rentas correspondiente y ésta procederá a efectuar el cobro del impuesto, expidiendo el recibo oficial respectivo y sellando la factura o comprobante, para hacer constar que el impuesto ha sido cubierto. Tratándose de vehículos, las autoridades de tránsito en el Estado, no darán trámite a ninguna solicitud de alta o baja si no se hubiere cubierto previamente el impuesto a que se refiere este capítulo, así como lo referente al pago sobre Tenencia vehicular, impuesto Vehicular Estatal y Derecho de Placas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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