Artículo 84. Para efectos de la presente sección el vehiculo se clasificará conforme a lo siguiente:
I. Vehículo: Aparato con motor que se desplaza o mueve sobre el suelo y sirve para transportar cosas o personas y que puede incluir sin limitación entre otros: automóvil, camioneta “pick up”, ómnibus, van, camiones, góndolas, volteos, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, cuatrimotos, motonetas, motocarro, triciclos automotores, equipo especial móvil de la industria del comercio; cualquiera que sea su diseño, modelo, tipo, precio, dimensión, compartimentos, ejes, marca, origen o uso;
II. Vehículo terrestre: el que se desplaza o mueve sobre el suelo;
III. Vehículo terrestre eléctrico: el que desplaza o mueve sobre el suelo y cuenta con un motor eléctrico;
IV. Vehículo terrestre híbrido: el que se desplaza o mueve sobre el suelo y cuenta en adición a un motor de combustión interna, con un motor eléctrico, accionado por hidrógeno o por alguna otra energía alternativa;
V. Vehículos terrestres destinados al transporte de más de 9 pasajeros o para el transporte de carga: los camiones, vehículos Pick Up, van, omnibuses, minibuses, microbuses, volteo, góndola y autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular;
VI. Vehículo nuevo:
Adicionado P.O. 7753 Spto. C 24-Dic-2016
Cuando en la presente sección se refiere a vehiculo, ésta se entenderá hecha a todas las clasificaciones mencionadas en el presente artículo. 65
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos; y b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo en que se efectúe la importación.