ARTICULO 134.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces al salario mínimo. Cuando la notificación de los actos administrativos se realice por correo certificado con acuse de recibo y la pieza postal sea entregada en día inhábil por el personal de la oficina de correos, dicha notificación surtirá efectos el día hábil siguiente a aquel en que fuera practicada. Cuando se trate de notificaciones que deban hacerse a personas domiciliadas fuera del territorio del Estado, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de cualquiera de los medios señalados en las fracciones I, II o IV del artículo 133 de este Código, o por servicio de mensajería con acuse de recibo.
Artículo 134
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO II DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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