ARTICULO 133.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. En el caso de las notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica de particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que la Secretaría de Finanzas le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 104 de éste Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y éste Código.
IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el territorio del Estado.
V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de éste Código.