ARTICULO 140.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
III.- Derogado.
IV.- En lo demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.