ARTICULO 146.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán el pago al deudor y, tratándose de adeudos provenientes de créditos fiscales sobre bienes inmuebles el requerimiento se hará a quien aparezca como propietario o detentador del mismo. Si el contribuyente no cubre lo que se le reclama y sus accesorios legales dentro de los seis días siguientes a que se le haya requerido para ello, se procederá inmediatamente como sigue:
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco.
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.