Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 145

TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

ARTICULO 145.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución un porcentaje del monto total del crédito fiscal, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.- 3% por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 146 de este Código.

II.- 4% por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 43 fracción II y 139 fracción V de este Código. En este caso se cobrará además el 10% del crédito fiscal por concepto de cobranza, para lo cual las autoridades fiscales procederán a su determinación y deberá pagarse junto con los demás créditos fiscales.

III.- 5% por las diligencias de remate, enajenación fuera del remate o adjudicación al fisco estatal. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 3% del crédito sea inferior a cuatro veces el salario mínimo se cobrará esta cantidad en vez del 3% del crédito. En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo elevado al año tratándose de requerimientos; en caso de embargos, la cantidad será el equivalente a dos salarios mínimos elevados al año, y tratándose de remates de bienes la cantidad será el equivalente a cuatro salarios mínimos elevados al año. Así mismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 43 fracción II y 139 fracción V de este Código, que únicamente comprenderá los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichas personas renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate. Los gastos de ejecución y, en su caso, los de cobranza, se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

SECCION SEGUNDA DEL EMBARGO

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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