ARTICULO 144-A.- La Secretaría de Finanzas podrá cancelar créditos fiscales, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual a 15 días de salario mínimo, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o cuando no se puedan localizar o cuando hubieren fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Artículo 144-A
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.