ARTICULO 144.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. No se extinguen por prescripción las obligaciones ni los créditos a favor del fisco, en los casos que habiendo obligación de presentar avisos y manifestaciones ante las autoridades fiscales, éstos se omitieren. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 142 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Artículo 144
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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