ARTICULO 143.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Los accesorios que se generen con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de ejecución relacionados con el crédito fiscal inicial, se harán efectivos sin necesidad de nuevo requerimiento, ni de otras formalidades, salvo las necesarias en su caso, para garantizar el interés fiscal y la formulación de liquidaciones respectivas. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II.- Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III.- El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está obligado.
IV.- El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
V.- Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes; una vez comprobada la inscripción en el citado registro, se levantará el embargo trabado. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro del plazo de 1 año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 139 de este código, se levantará el embargo. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Son aplicables al embargo precautorio a que este artículo se refiere y al previsto por el artículo 43, fracción II, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.