ARTICULO 151.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora. b).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior. c).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.