Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 195

TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO · CAPÍTULO II DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ARTÍCULO 195.- El juicio de nulidad procede en los siguientes casos:

I.- Contra las resoluciones y liquidaciones de las autoridades fiscales, estatales o municipales, que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad liquida o den las bases para su liquidación, siempre que:

1.- El crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;

2.- Exista error en el monto del crédito exigido;

3.- No sea deudor del crédito que se le exige o no sea responsable de su pago;

4.- Con anterioridad haya sido pagado el adeudo total o parcialmente;

5.- Se pretenda cobrar dos veces el mismo adeudo.

II.- Contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho a aprovechamiento percibido por el Estado o Municipio.

III.- Contra la determinación o exigibilidad de un crédito fiscal por autoridad incompetente.

IV.- Contra los acuerdos que impongan sanciones por infracciones a las leyes fiscales.

V.- Contra el procedimiento económico - coactivo cuando no se ha ajustado a las normas previstas por este Código. En este caso la nulidad sólo podrá hacerse valer en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legítimamente inembargables.

VI.- Contra la resolución administrativa de carácter fiscal favorable a los particulares.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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