Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 23

TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPITULO UNICO

ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores y demás responsables solidarios podrán solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo. Cuando se solicite la devolución de una contribución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes, contado a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de 20 días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En estos supuestos, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo de 50 días antes mencionado. Se entenderá que la devolución se ha efectuado a partir de la fecha en que se notifique al interesado la autorización de la devolución respectiva. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de 50 días, computados en los términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en los términos del artículo 22 de este Código, calculados sobre el importe de las contribuciones actualizadas a devolver conforme a lo previsto por el artículo 18-A de este Código. Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor o responsable solidario. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causan en cinco años. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades solicitadas por los contribuyentes, sin que medie, más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declare haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de éste Código, sobre las cantidades totales devueltas indebidamente, las cuales se actualizarán conforme a lo previsto en el artículo 18-A de este Código desde el mes en que se efectuó la devolución y hasta el mes en que la misma sea reintegrada al fisco. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Lo dispuesto en el quinto párrafo de este Artículo también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del artículo 24 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.