ARTÍCULO 240.- Decretada la acumulación se integrarán los autos del juicio más reciente a los autos del juicio más antiguo, para ser resueltos en una misma resolución.
Artículo 240
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO VI DE LOS INCIDENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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