Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 27

TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPITULO UNICO

ARTICULO 27.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a).- No solicite su inscripción o empadronamiento en los términos de las leyes fiscales y sus reglamentos. b).- Cambie su domicilio sin prestar el aviso correspondiente en los términos de este Código. c).- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. IV.- Los adquirientes de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación o relacionadas con los bienes, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda el valor de la negociación o del bien.

V.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, con cuya intervención efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI.- Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legado o donado, hasta por el monto de éstos.

VIII.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

IX.- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

X.- Los funcionarios públicos y notarios públicos que autoricen un acto jurídico o den trámite a algún documento si no comprueban que se han cubierto las contribuciones respectivas, o no den cumplimiento a las disposiciones relativas que regulen el pago de las contribuciones y sus accesorios que causen, hasta por el monto de éstas.

XI.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

XII.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales vigentes. La responsabilidad solidaria comprenderá la actualización de las contribuciones y sus accesorios.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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