ARTICULO 34.- Son Autoridades Fiscales para los efectos de este Código y demás leyes fiscales vigentes:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- El Secretario de Finanzas del Estado.
III.- Los titulares de las dependencias administrativas de la Secretaría de Finanzas.
IV.- Los Jefes o Encargados de las Oficinas Fiscales.
V.- Los Presidentes y Secretarios Municipales, así como los Directores, Jefes o Recaudadores de las Secretarías Municipales.
VI.- Los funcionarios federales, estatales o municipales, conforme a los convenios celebrados que así lo establezcan.
VII.- Quienes conforme a las disposiciones Estatales o Municipales tengan facultades para recaudar y administrar contribuciones. Los actos administrativos realizados por las Autoridades Fiscales señaladas en las fracciones III y IV, quedan sujetos a revisión del Secretario de Finanzas del Estado, quien podrá resolver sobre la procedencia o improcedencia de los mismos, suplir dichos actos u ordenar la reposición del procedimiento.