ARTICULO 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que deben pagar contribuciones, cuando:
I.- Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
II.- Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no presenten los libros y registros de contabilidad; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a).- Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras así como la alteración del costo, por más del 3% sobre los declarados en el ejercicio. b).- Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c).- Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los del costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.