ARTICULO 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado el término correrá a partir del día siguiente en el que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes, no lleve contabilidad estando obligado a ello u omita manifestar la propiedad de un bien afecto al pago de contribuciones. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 44 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente. Así mismo, el plazo a que se hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este articulo.
Artículo 67
TITULO III DE LAS FACULTADES DE LAS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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